SE PRESENTA EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE

 

A los integrantes de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti

y al representante del Ministerio Público Fiscal

S/D.-

 

Mario Alberto Juliano (D.N.I. 11.416.894), Fernando Gauna Alsina (D.N.I. 30.673.412), en nuestro carácter de Director Ejecutivo y Secretario General de la Asociación Pensamiento Penal (en adelante APP), respectivamente, e Indiana Guereño (D.N.I. 27.516.423), Directora del Observatorio de Prácticas del Sistema Penal de APP, nos presentamos y decimos:

 

I.OBJETO

Venimos a expresar nuestra opinión en la causa CR-034/07, que se le sigue a Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada por el homicidio agravado de Ana Zerdán, esperando que sea tomada en consideración por los integrantes de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti y el representante del Ministerio Público Fiscal.

Esto, con el único propósito de contribuir a una mejor resolución de este caso que, valga subrayarlo, versa sobre una cuestión de interés general. Básicamente, porque expone a dos personas a un nuevo juicio con relación a un hecho del cual han sido absueltos en contradicción a la doctrina “Sandoval” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y  porque luego de dieciséis años de proceso no se han encontrado pruebas suficientes para que los acusados enfrenten un debate oral, al tiempo que durante todo el proceso se vulneraron sustanciales garantías constitucionales, lo cual podría generar la responsabilidad internacional del estado argentino.

 

II.PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DE APP

Como lo acreditamos con la copia de los estatutos sociales y acta de distribución de cargos, que son fieles de sus originales y que se encuentran a su disposición, resulta que los suscriptos nos encontramos estatutariamente habilitados para obrar en nombre y representación de APP (Resolución D.P.P.J. 9196) con domicilio legal en 111 Nro. 1716 de Necochea, provincia de Buenos Aires-.

Es pertinente indicar que APP es una entidad civil, sin fines de lucro, integrada por operadores del sistema penal (jueces, fiscales, defensores, abogados de la matrícula, docentes y estudiantes) de todo el país, cuyos principales objetivos son la promoción, el respeto y resguardo de los derechos humanos en general y de los incorporados a la Constitución nacional en el artículo 75 inciso 22.

Cabe remitir al artículo 2 del estatuto social de APP, que fija el objeto social de la entidad, y particularmente a sus incisos “a” (Procurar mediante acciones positivas el afianzamiento de la justicia y de las instituciones democráticas del país), “e” (Propender al progreso de la legislación en general y en articular la penal a fin que responda a la plena vigencia de los derechos humanos y el respeto de la dignidad individual) y “h” (Pronunciarse sobre leyes, proyectos de leyes, ordenanzas, decretos o cualquier documento normativo, que traten directa o indirectamente temas relativos al derecho penal, los derechos humanos, torturas o medidas de seguridad).

APP es responsable de la publicación de la revista electrónica “Pensamiento Penal” (www.pensamientopenal.com.ar) en la que se publican mensualmente materiales jurisprudenciales, doctrinarios, informes, etcétera, sobre la situación de los derechos humanos y de las personas privadas de su libertad, y otros temas relacionados íntimamente con el derecho penal en todas sus expresiones. También cuenta con una publicación institucional (www.pensamientopenal.org.ar) donde diariamente se publican las noticias relacionadas con el mundo penal y que son remitidas vía mail a más de diez mil contactos.

Estas actividades tienen como objetivo ayudar, desde el espectro que le cabe abarcar, a la información de la población en general y de los profesionales del derecho en particular sobre derechos humanos y derecho penal, constitucional y penitenciario.

Como antecedentes más inmediatos y relevantes de este tipo de presentaciones, vale tener en cuenta el “amicus curiae” acompañando la acción que fuera iniciada por los detenidos en Penitenciarías de Mendoza en situación de obtener libertad condicional, pero imposibilitados de ello por haber sido declarados reincidentes, solicitando por acción declarativa de certeza la declaración de inconstitucionalidad de este instituto (autos 93.267 del registro de la Corte Suprema de Mendoza).

En otra oportunidad, APP ha acompañado con sendos amicus curiae ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, la presentación del Centro de Estudios Legales y Sociales denunciando el incumplimiento de lo que la Corte Suprema Nacional ordenara en su resolución del 3 de mayo de 2005 en el marco del hábeas corpus de la causa “Verbitsky”.

APP también ha efectuado presentaciones ante el máximo Tribunal solicitando la invalidez de las detenciones efectuadas por personal de Gendarmería nacional en zonas fronterizas de la República Argentina (causas “Tonore Arredondo” y “Jiménez Manrrique”), y ha realizado una presentación en el marco de una solicitud judicial, propiciando la declaración de inconstitucionalidad y anti-convencionalidad de la facultad policial contenida en el inciso “b” del artículo 8 del decreto ley 4.663 de Catamarca.

Por lo demás, debemos señalar que recientemente acompañamos por este mismo medio un habeas corpus promovido por la Defensoría de Menores e Incapaces de Viedma, Río Negro, para que cesen las detenciones por averiguación de identidad de jóvenes menores de 18 años de edad (ver en http://www.pensamientopenal.org.ar/wp-content/uploads/2016/02/APP-Amicus-Rio-Negro-VF.pdf).

Entendemos que cuanto hemos manifestado en los párrafos que anteceden marcan la indubitable legitimación de APP para intervenir como amiga del tribunal en este caso, al demostrar el constante compromiso, desde su constitución, con la lucha a favor de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, con el respeto irrestricto de las libertades ciudadanas y la independencia del Poder Judicial.

 

III. HECHOS

1.- LA MUERTE DE ANA ZERDÁN: la bioquímica fue hallada muerta en el baño de su laboratorio por su pareja, Juan Carlos Aguirre, el 17 de septiembre de 1999 en Cipolletti, Río Negro. La mujer se encontraba amordazada, con los ojos vendados, la cabeza tapada y  golpes en distintas partes del cuerpo.

2.- CUESTIONES QUE SE OMITIERON INVESTIGAR: Como lo señalaron los jueces que se pronunciaron por la absolución de los acusados, durante el desarrollo del proceso se omitieron otras líneas de investigación. Esta omisión no puede perderse de vista. Sobre todo cuando la huella dactilar hallada en la escena del crimen no pertenece a Juan Carlos Aguirre, sino al verdadero responsable de la muerte de Ana Zerdán, y cuando en el mismo lugar ocurrieron otros episodios violentos que se llevaron la vida de mujeres bajo modalidades similares a las verificadas en este caso. Al respecto ver el informe de la Licenciada en Criminalística del Observatorio de Prácticas del Sistema Penal, María Paula Spagnoletti, cuya copia se adjunta.

3.- ABSOLUCIÓN Y NUEVO JUICIO

El 13 de mayo de 2008 la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti absolvió por unanimidad a Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada por el homicidio de Aná Zerdán, ocurrido el 17 de septiembre de 1999. El fundamento de la absolución fue la falta de prueba de cargo en contra de los acusados.

El 9 de junio de 2009, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJ), integrado por Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Roberto Maturana, anuló la decisión de la Cámara y ordenó que se realizara un nuevo debate que, en definitiva, tiene fecha de comienzo para este 2 de mayo. La decisión cuestionó la fundamentación de la sentencia absolutoria.

Valga aclarar que un error en la fundamentación de la sentencia absolutoria no es responsabilidad de los imputados, con lo cual no pueden verse ellos perjudicados por una cuestión formal.

Sin embargo, a siete años de la decisión del máximo órgano judicial de la provincia y a más de dieciséis desde que ocurrió el hecho Juan Carlos y Juan Manuel Aguirre Taboada, por un vicio de fundamentación no imputable a ellos, se encuentran próximos a enfrentar un nuevo juicio oral por un hecho del cual ya habían sido absueltos y cuya pena en expectativa es la más severa que prevé la ley: la prisión perpetua.

IV.- FUNDAMENTOS:

IV- 1.- VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

El nuevo juicio al que serán sometidos Juan Carlos y Juan Manuel vulnera sustanciales garantías constitucionales, lo cual podría generar responsabilidad internacional para el estado argentino. A continuación veremos cuáles son y por qué creemos que los acusados deben ser absueltos sin más demora.

1.- AUSENCIA DE PRUEBA DE CARGO. LA INOCENCIA DE LOS ACUSADOS:

La sola lectura de la causa –a la que tuvimos acceso– refleja que no se ha reunido un estándar probatorio suficiente para que Juan Carlos y Juan Manuel Aguirre sean sentados en el banquillo de los acusados, ya que no existe una sola prueba directa que los vincule con el homicidio, o insinúe que alguno de ellos estuviera en la escena del crimen.

El requerimiento de juicio se apoyó en una huella dactilar que se halló en la mochila del baño y que un informe pericial de la Gendarmería Nacional Argentina atribuyó a Juan Carlos; como así también, en la circunstancia que Juan Manuel entregó en el inicio de la investigación, y a pedido de la policía, un juego de llaves del auto con el que Ana Zerdán había ido al laboratorio y que, de acuerdo a los dichos de una testigo, no eran otras que las que utilizaba normalmente.

Ahora bien, en primer término, resulta que durante el debate se descartó a través de un equipo de especialistas chilenos la idoneidad y solvencia del examen dactiloscópico de la gendarmería, al tiempo que se puso en tela de juicio la imparcialidad y conducta proba de los peritos que habían llegado a esa conclusión.

En este sentido, son sumamente los elocuentes las palabras de los integrantes del tribunal de juicio, quienes señalaron:

“La pericia de Gendarmería es difícil de comprender ya que no da ninguna razón de sus afirmaciones en el sentido de la identidad. Sin embargo se comprueba una ambigüedad total y un desprecio a quien no opine como ellos cuando contestan el punto 4 ‘Razón de por qué los diferentes peritos observando el mismo material, arribaron a conclusiones diversas’.

Sobre este punto en particular, en primer término queremos dejar expresamente asentado que no resulta ético el análisis de otros informes, ello porque no se estuvo presente cuando se realizaron los mismos. En segundo término, se podría decir que puede deberse al instrumental con que se cuente quien esté realizando el análisis, sumado a la falta de equipamiento que no permite al operador un análisis más profundo. Como tercer considerando se puede indicar la preparación de la persona que esté realizando el estudio, como así también la experiencia adquirida durante su trayectoria.

Respecto de la falta de ética se planteó y se resolvió en el debate. Todos los peritos hicieron el informe en el departamento de Criminalística que se encuentra en la calle Urquiza, a la vuelta de este Tribunal, estuvieron en cuartos separados los peritos de Gendarmería por su voluntad, allí contaron con todos los elementos del proceso que quisieron. Se retiraron en el vehículo oficial a buscar datos al estudio de la querella, asombra que destaquen una falta de ética. Ni siquiera nos expedimos en punto a la yuxtaposición de huellas que realizaron y que el perito Varas la defenestró afirmando el error que se comete, parece que la preparación y la experiencia de los peritos de la Gendarmería no impidieron semejante grueso error que la querella calificó de truchada.

En segundo término parece una parafernalia de su tecnología, cosa que no se demostró y que ocasionó se acudiera al avanzado laboratorio de la República de Chile a pedido de la querella. Si la tecnología de Gendarmería llevó a la yuxtaposición sería conveniente que la renovasen urgentemente.

En el último punto resta sostener que son los únicos que conocen el tema, olvida Gareis que la papiloscopía es una ciencia en la que debe adentrarse y la experiencia adquirida no pudo emplearla ante los reclamos de la perito Flores Amigo que le pedía en el debate ‘dígame donde está el delta’, ‘cuente usted las líneas que separan un punto de otro’, en abierta alusión a las diferencias visibles que surgían en las fotos ampliadas de las huellas: 23 crestas papilares en el rastro y 16 en la huella de Aguirre.

Esta grabado en nuestro recuerdo –y también en los DVDs– el silencio de los peritos de Gendarmería ante los reclamos de los peritos chilenos, vergüenza ajena sentimos ante esa situación insostenible…”.

Y por si esto fuera poco, con apoyo en un informe elaborado por la Policía de la Provincia de Neuquén, al que catalogaron como “pericia de pericias”, concluyeron que la huella levantada en el laboratorio no se correspondía con la de Juan Carlos Aguirre y que, en rigor, pertenecía a un asesino que protagonizó un hecho atroz que quedó impune merced a una investigación sumamente desprolija en la que no rigió la garantía de presunción de inocencia para los Aguirre.

Respecto del juego de llaves que se halló en poder de Juan Manuel –en rigor que él mismo aportó– no solo se corroboró que no se mantuvo adecuadamente la cadena de custodia, sino también que había otros juegos de llaves y que él utilizaba el auto con frecuencia.

Nuevamente valga traer algunos pasajes de la sentencia:

“…Los acusadores dieron por probado que esa llave era la que utilizaba Ana, la llave que faltó del lugar del hecho, la llave que el o los homicidas se llevaron consigo luego de matarla. Esta conclusión no se ajusta a lo real conforme hemos adelantado. Cabe reforzar este concepto, diciendo que los testigos recordaron en el juicio, si se quiere de manera vaga, que Juan Manuel hizo entrega de una llave del Ford Fiesta en Comisaría, pero ninguno aseguró que esa fuera precisamente la que utilizaba Ana…”

“…Es evidente que de estos reconocimientos sin ninguna participación del juez, y sin observar mínimamente lo que la ley ritual tiene establecido, ningún valor incriminante se les puede asignar. Más aún y para sumar confusión a fojas 291 en fecha 30 de septiembre de 1999 desde la prevención policial y por una orden judicial inexistente al menos en su forma (no aparece escrita en ningún lado del sumario) se citó a Juan Manuel Aguirre para que haga entrega de las llaves del Ford Fiesta. Sin embargo del contenido del acta que se sigue a continuación podría interpretarse algo diferente. Se lee: ‘por disposición del Magistrado antes mencionado ha dispuesto que haga entrega de las llaves correspondientes al automóvil Ford Fiesta…Seguidamente hace entrega de una llave de automóvil Ford Fiesta perteneciente a la víctima de autos la cual se encontraba en su poder manifestando que sobre dicho rodado había en total 2 llaves del mismo’.

Lo confuso viene al final del acta en la que se consignó que Juan Manuel Aguirre manifestó ‘darse por debidamente notificado y enterado recibiendo los elementos antes mencionados…’. Esto debe interpretarse con la actuación siguiente, que es la de fojas 292. Allí el Sub. Inspector Uribe dejó constancia y así lo informó al preventor que ‘a fojas 43 del Parte Diario de la Unidad obra constancia del ingreso en calidad de secuestro de la llave entregada por el ciudadano Juan Manuel Aguirre, perteneciente al rodado marca Ford Fiesta propiedad de la víctima, siendo en su estructura similar a la que está en poder de esta policía, 30 de septiembre de 1999’. De lo precedente inferimos válidamente que al sumario policial ingresaron dos juegos de llaves del Ford Fiesta. Las dos entregadas por Juan Manuel Aguirre.

Ahora bien, y esto ya fue adelantado, falta una tercera llave del mismo automotor, e incluso podría hasta hablarse de una cuarta llave. En este punto retomamos la declaración de Julia Pilquimán (empleada doméstica) que en el juicio explicó que a Ana Zerdán unos chicos a los que ella ayudaba, le habían sustraído la llave que ella utilizaba, que por eso hizo dos duplicados como así que la llave sustraída le fue devuelta. De estos duplicados dijo que quedaban en una latita azul. Así establecemos que es posible que en algún momento llegó a haber cuatro llaves. ¿Cómo puede entonces concluir de manera categórica la Fiscalía y el querellante que la llave que entregara Juan Manuel Aguirre en comisaría fuera la que utilizara Ana Zerdán la noche en que fuera asesinada? Agregamos por otra parte que no se entiende desde un punto de vista lógico ni del sentido común, que la persona que cometió el homicidio se llevara la llave del auto para luego entregarla en la Comisaría…”  

En resumidas cuentas, y como también se desprende del informe elaborado por la Licenciada María Paula Spagnolleti, no existe certeza de la presencia de Juan Carlos Aguirre ni de Juan Manuel Aguirre en el lugar donde se cometió el homicidio de Ana Zerdán (ver último punto de las conclusiones del informe).

Siendo ello así, la acusación solo se sostiene en conjeturas y elucubraciones que no pueden prosperar en un juicio penal. Menos cuando está en juego una pena privativa de la libertad de esta naturaleza –prisión perpetua–. Lo que advirtieron los mismísimos jueces del Tribunal de juicio cuando subrayaron:

“No se ha probado en el juicio que Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre hayan cometido el homicidio de Ana Zerdán. El debate por muchos momentos giró en una suerte de indagación sobre la moralidad de Juan Carlos Aguirre, pero no debe perderse de vista que el juicio criminal no tiene por objeto condenar al inmoral sino a quien ha cometido un delito. Otro tanto ocurrió con Juan Manuel Aguirre, a quien se tildó de violento, se lo acusó de haberle pegado a su padre, de haber tenido serios problemas de convivencia con Ana Zerdán e incluso con su progenitor. Ahora bien, estos calificativos, estos indicios como señalaran los acusadores, son desde nuestra óptica insuficientes y han merecido crítica correspondiente en el presente decisorio. Estos son indicios de personalidad, pero no de hechos…”.

Pero eso no es todo. La Psicóloga Forense, Lic. María Eugenia Covacich,  formada en la APFRA (Asociación de Psicólogos Forenses de la República Argentina), Perito Oficial en el Poder Judicial de la Provincia de Entré Rios durante 12 años,  actualmente Asesora Técnica en la Defensoría General de la Provincia de Santa Fe, cuya tesis de maestría en Criminología (UNL) versa sobre  «Dictámenes periciales y su valoración en las sentencias» explicó sobre el presente proceso: “no resulta ético que la misma psicóloga (Abaca) que participó de la pericia en la escena del crimen (reconstrucción del perfil de personalidad del perpetrador a partir de la lectura de la escena)  luego haya evaluado a los imputados y su dictamen coincida en un todo con el perfil que diseñó en la escena del crimen, ya que ensambles tan perfectos, no se dan en nuestra ciencia.” Al referirse al diagnóstico de los imputados dictaminó: “responde al paradigma positivista clásico, ya en desuso. Además es directamente incriminante por cómo repercute en la íntima convicción del tribunal, porque los están induciendo a condenar.

  1. PROHIBICIÓN DE DOBLE PERSECUCIÓN (NE BIS IN IDEM):

La promoción de un nuevo juicio en estas condiciones (con relación a un hecho por el cual fueron absueltos), trasgrede la prohibición de doble persecución (ne bis in idem); cuestión sobre la que se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sandoval” (CSJN, 31/10/2010), ocasión en la que se remitió a la disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en la causa “Alvarado”, resuelta el 7 de mayo de 1998.

Valga recordar que en esa oportunidad los magistrados subrayaron que no era admisible a la luz de nuestro derecho federal volver a someter a un imputado a un nuevo juicio, cuando ya soportó uno válidamente cumplido y resultó absuelto.

Entre otras razones porque “…el derecho a un juicio razonablemente rápido… se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión solo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal…”  (ver considerandos 7° y 8° del voto de los Dres. Enrique S Petracchi y Gustavo A. Bossert).

Cabe destacar que este precedente es de ineludible aplicación en este caso, no solo porque es posterior en el tiempo, sino también –y por sobre todo– porque la Corte revocó una condena a prisión perpetua que había tenido lugar en un segundo juicio que se celebró luego de que el propio STJ de Río Negro –igual que ocurrió aquí– se ocupara de anular el debate y el veredicto absolutorio previo.

En efecto, recuérdese que en este último supuesto el STJ de Río Negro anuló parcialmente la sentencia y el debate sólo con relación a David Andrés Sandoval, quien había sido absuelto del delito de homicidio agravado por ensañamiento, y dispuso que se celebrara otro juicio. Lo que derivó en que un nuevo Tribunal se pronunciara por la prisión perpetua.

  1. GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE:

El escenario descripto es violatorio de la garantía del plazo razonable, que asegura que toda persona sometida a un proceso penal tiene el derecho de obtener en un tiempo prudencial una respuesta jurisdiccional definitiva que ponga fin a su estado de incertidumbre frente a la ley y la sociedad (artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 16.6 de la Convención sobre los derechos de los Migrantes, artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros).

Este derecho, que ha sido ampliamente reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, como así también, por numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Mattei”, “Mozzatti”, “Todres”, entre otros), se encuentra significativamente vulnerado en este caso. Sobre todo, si al margen de los dieciséis años de proceso con lapsos de detención a cuestas, se repara en que desde los últimos seis años pesa sobre Juan Manuel la obligación de acudir con habitualidad a un Patronato de Liberados y la prohibición de salir del país.

Por lo demás, no podemos dejar de mencionar que esta situación no fue inadvertida por los jueces del STJ, quienes si bien rechazaron el planteo de la defensa, señalaron que era previsible la pronta integración de un nuevo tribunal y, en concreto, que la situación procesal de los acusados fuese a ser resuelta en el transcurso de ese año (ver en particular punto 6 del voto del Dr. Lutz); lo que, está a la vista, no ocurrió.

  1. VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO:

Por disposición del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada deberán afrontar otro juicio. Persiguiendo la economía procesal, se dispuso que las pruebas producidas en el debate anulado se utilizaran en el nuevo juicio, ya que fueron filmadas. Esto significa que los nuevos jueces verán videos en lugar de percibir la prueba en forma inmediata. Así se perderán gestos, posturas, silencios y hasta palabras cuando la cámara decida tomar a otra persona distinta a los testigos. Ello por solo citar un ejemplo de lo que podría ocurrir. La reedición de un juicio mediante la simple vista de videos viola los principios del debido proceso, el cual  exige un juicio oral, público, contradictorio, continuo y donde se garantice la inmediación.  En síntesis, será un intento de juicio, que poco tendrá de constitucional y debido.

 

V.- ALCANCE DEL AMIGO DEL TRIBUNAL – AUTORIZA A ACTUAR COMO VEEDORES

El amigo del tribunal es una figura que busca colaborar con los jueces en el objetivo de administrar justicia mediante la participación de la sociedad civil en los procesos. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido su importancia en la Acordada N° 7/2013.

Según la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala 1 “Gerez Lapuente, Silvia s/ prisión domiciliaria”, 27/08/15, resguardar el más amplio debate sobre el tema a resolver es una garantía esencial del sistema republicano democrático. A partir de lo cual, admitió que la Procuración Penitenciaria de la Nación asista y de sus razones en la audiencia prevista en el art. 468 CPPN.

Por las razones expuestas antes, el presente proceso nos interesa especialmente, con lo cual autorizamos a asistir a las audiencias de juicio a actuar como veedores a María Paula Spagnoletti DNI (D.N.I. 30.304.986); Nicolás García Long (DNI:             ); Fernando Diez (DNI:                        ); Pablo Matkovic DNI 28.695.736; Astrid Reinetti (DNI: 26.616.088); Alfredo Gorordo (DNI: 33.637.007); Pedro Pugliese (DNI 31.269.241); Luciano Hermosilla (DNI: 33.285.121).-

VI.- INFORME CRIMINALISTICO:

Se acompaña Informe Criminalístico elaborado por la Licenciada María Paula Spagnoletti (Instituto Policía Federal Argentina).

VI.- PETITORIO:

Por las razones expuestas, solicitamos al Tribunal que reconozca el interés público y general de este caso.

En función de ello, tenga por presentada a la Asociación Pensamiento Penal en calidad de Amicus Curiae y ponga al Sr. Fiscal en conocimiento de lo aquí expuesto.

Finalmente, tengan en consideración lo manifestado y promuevan lo que fuere menester en el ámbito de su competencia para cerrar este caso.